viernes, 22 de abril de 2011

"Expedientes-Acumulación de Procesos-Actos de Comunicación"

UNIDAD 5

EXPEDIENTES


Al iniciarse un proceso en sede tribunalicia, se forma una especie de cuadernillo al cual van incorporándose todos los escritos y documentos presentados, así como las actuaciones y resoluciones judiciales.
“Se denomina expediente a todo este legajo que va in crescendo a medida que el proceso avanza”.
Normalmente el expediente nace con la presentación del escrito de la demanda, al cual se incorpora una carátula en donde se inscribe el nombre del demandante, del demandado y la pretensión.
En la caratula también se anota el número de entrada del expediente y el número del libro índice, que son dos libros donde se registran la entrada de los procesos. En el libro índice se van inscribiendo los casos por apellido del actor y en el de entrada se van anotando en forma correlativa todos los procesos que van ingresando.

FORMACIÓN Y CUSTODIA

Corresponde a los Secretarios o Actuarios, la custodia de los expedientes que tuvieren a sus cargo, siendo responsables de su perdida, uso indebido, mutilación o deterioro.

Artículo 186 C.O.J. Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:

b) Recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
d) Organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) Asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
g) Refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales;
j) Dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) Custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;

EXHIBICIÓN Y PRÉSTAMO.

Lo normal es que el expediente siempre se encuentre en secretaria, a disposición de las partes para su exhibición, no debiendo permanecer en poder de las partes ni de otros particulares.
Excepcionalmente los expedientes pueden ser retirados por las partes, los Agentes Fiscales, abogados, peritos o escribanos, previa firma en el libro respectivo en el cual se hace constar los datos del expediente a ser retirado, número de fojas, fecha de retiro, etc.


Retiro de expedientes. Procedimiento de reconstrucción.

Art. 118.- Retiro de expedientes.
Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.

Art. 119.- Devolución.

Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Art. 120.- Procedimiento de reconstitución.

Comprobada la perdida de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma:
a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la reconstitución;
b) el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;
c) el secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El Juez ordenará la agregación de copias de los actos y diligencias que obraren en las oficinas o archivos públicos; y
d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias.


ACUMULACIÓN DE PROCESOS:

Concepto y fundamento.

En este supuesto, nos encontramos con dos procesos en trámites, habiéndose iniciado por separado, en épocas distintas o al mismo tiempo, pudiendo encontrarse ambos procesos ante el mismo Juez o ante Jueces diferentes. Para que proceda la acumulación, los dos procesos deben encontrarse aún en trámites, no habiéndose finiquitado ninguno de ellos.
Resulta que, porque en ambos procesos existen pretensiones conexas una con la otra, no pueden decidirse separadamente, por el peligro de existir sentencias contradictorias, que lleven al supuesto de que, cumpliéndose una de ellas se esté incumpliendo la otra sentencia.

Procedencia.
Art. 121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y
c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.


Reglas.

Art. 122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.


Modo y oportunidad de disponerse.

Art. 123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.


Resolución del incidente.

Art. 124.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente.
En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Conflicto de acumulación.

Art. 125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia.

Suspensión de trámite.

Art. 126.- Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.


Sentencia única.

Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.


LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN:
Generalidades.


Se denominan así a los actos procesales que tienen como fin comunicar, hacer conocer, trasmitir a otros (a las partes, a funcionarios, terceros, etc.) lo que se hace o pide en el proceso. Ejemplo: traslados, vistas, notificaciones, etc.
Los actos de comunicación pueden ser definidos como aquellos medios técnicos que la ley pone al alcance de los Jueces y Tribunales para comunicarse con las partes, con terceros ajenos al proceso y con autoridades u otros órganos judiciales.
Para completar este apartado parece necesario dejar constancia de un hecho que puede inducirnos a confusión: el término “notificación” es utilizado en un doble sentido. Por notificación, en general, cabe entender cualquier acto de comunicación. Por notificación en sentido lato o estricto nos referimos al acto en sí de la notificación. Es decir, uno refleja en género y el otro la especie. Seguidamente procedemos a conceptualizar cada uno de estos actos. Cuando se utilice el vocablo notificación, sin realizar ninguna calificación, se entenderá en su acepción general.

Notificación.- En sentido estricto- La notificación es un acto procesal destinado a comunicar a las partes o cualquier persona que deba intervenir en un proceso, una actuación judicial, que generalmente, viene acordada en una resolución.

Citación.- La citación es un acto procesal que tiene por objeto llamar a las partes, a los testigos o peritos o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso para que comparezca ante el Juzgado o Tribunal en un momento determinado, señalándose el día y la hora al efecto.

Emplazamiento.- El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se compele normalmente a las partes a comparecer ante el Juzgado o Tribunal dentro de un plazo determinado.

Requerimiento.- El requerimiento es un acto procesal mediante el cual se le hace saber a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso la obligación que tiene de realizar una determinada conducta, que puede consistir en una conducta positiva o negativa, cuyo cumplimiento es el propio de las obligaciones en general: dar, hacer o no hacer.

Mandamiento.- Son aquellos actos procesales de comunicación mediante los cuales los Juzgados y Tribunales ordenan a un determinado órgano no jurisdiccional el libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a aquéllos.

TRASLADO: providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a una de las partes algo solicitado por la otra. El escrito del cual se da traslado –al igual que las vistas- se debe acompañar con copias firmadas (tantas copias como partes intervengan). Lo mismo para la contestación del traslado

VISTAS: similar al traslado, pero para comunicar algo a funcionarios. No requiere ser contestado.
OFICIOS: medios de comunicación por escrito cursados por jueces a otros jueces nacionales.

EXHORTOS: también es un medio de comunicación por escrito cursado por jueces nacionales a magistrados o autoridades extranjeras.

LAS NOTIFICACIONES: son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales
Los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se basan principios como los relativos a un proceso con todas las garantías procesales, principio de audiencia, de defensa, etc., así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.
Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma.


Actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales: los exhortos.

Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomático o consular de la República;
b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harán sin costo para el exhortante.

Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.


Actos de comunicación con órganos públicos: mandamientos y oficios.

Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedírsela telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.

Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.



ACTOS DE COMUNICACIÓN CON LAS PARTES:
Notificaciones. Concepto.


La notificación es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, «una comunicación jurídica, propia e individualizada». Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.
Podemos definir las notificaciones en sentido amplio, como los actos de comunicación del órgano judicial con las partes y otros intervinientes en el proceso, para hacerles saber una resolución judicial, citarles, emplazarles o requerirles.
En sentido estricto, la notificación se trata de un acto procesal de comunicación por el que un órgano judicial hace saber a las partes en un proceso o cuando así se disponga, a una tercera persona, el contenido de una resolución judicial.


Notificación automática.
Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se Ilevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.


Tácita.
Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.


Personal y por cédula.
Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la que ordena absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y
ll) las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.

Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.


Contenido de la cédula.
Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y
e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.


Procedimiento.
Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.

Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada.


Notificación por telegrama colacionado o carta certificada.
Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente.
La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fecha de notificación.
Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.


Notificación por edictos.
Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y sera considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.

Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del artículo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.

Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.


Nulidad de la notificación.
Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.



Referencias Bibliográficas



1. Anotaciones varias de clases dadas por la Prof. Raquel Galiano. ABOG. Docente titular de la Cátedra.
2. DERECHO PROCESAL (parte general) Teoría General del Proceso; Miguel Ángel González Brítez, Editora Litocolor S.R.L.; asunción-Paraguay; 2007.-
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4. APUNTES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Carlos Enrique Sada Contreras; Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología; Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León, México Primera edición: 2000
5. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Lino Enrique Palacios; decimo sexta edición; editoria Lexis Nexis; Buenos Aires-Argentina.
6. INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA JURÍDICA, Luis P. Frescura y Candía, edición especial actualizada y anotada por Horacio Antonio Pettit. Marben editora y grafica S.A. 2008. Asunción, Paraguay.-
7. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
8. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL Tomos I y II, Hernando Devis Echandia, editor Víctor Zabalía, Bs. As. Argentina.
9. TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS, Jorge L. Kielmanovich, Rubinzabal-Culzoni Editores., Argentina.
10. LA PRUEBA, TENDENCIAS MODERNAS; Augusto M. Morello; Edición supervisada por LIBRERÍA EDITORA PLATENSE y al cuidado de ENRIQUE H. BONATTO © LIBRERÍA EDITORA PLATENSE, La Plata (g) ABELEDO-PERROT S.A.E.el.—- Buenos Aires — Argentina
11. PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSÉ CHIOVENDA; Tomos I y II; Editora REUS S.A. Madrid-España.
12. DERECHO ROMANO - INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO, Guillermo Trovato Fleitas.
13. TRATADI TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, PARTE GENERAL, Hugo Alsina, editores EDIAR SOC. ANON; segunda edición, argentina.-
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